back

siehe auch: Prostitutionsgesetz Uruguay Ley Nº 17.515
TRABAJO SEXUAL

Zuhälterei Gesetz Uruguay
Ley Nº 5.520
PROXENETISMO

siehe auch: Ley Nº 8.080
CODIGO PENAL REPRESION DEL DELITO DE PROXENETISMO (= Zuhälterei)Y DELITOS AFINESEl

http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=05520&Anchor=



MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL Y DE LEY Nº 3.738
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- La Sección IV, Título VIII, Libro II, del Código Penal, quedará redactada en la siguiente forma:


"Del proxenetismo y otros delitos afines


297. Será considerado reo del delito de proxenetismo:


El que obtenga o contribuya a obtener, por cualquier medio que no sea la simple admisión en casa de tolerancia por la persona que la regentee, que una mujer tenga relaciones ilícitas con una o varias personas, o abandone el territorio de la República con ese fin, aunque medie el consentimiento de la víctima, o la detenga contra su voluntad en un prostíbulo o casa análoga, aunque aparentemente sea de comercio lícito, bajo cualquier pretexto que fuere.


La persona regente de una casa de tolerancia que a sabiendas admitiera a la víctima del delito precedente, y en cualquier caso a mujeres menores de edad, con excepción de las que, habiendo cumplido diez y ocho años, estuviesen inscriptas en los registros de la prostitución al tiempo de la sanción de esta ley.


La persona bajo cuya guarda estuviese, por razones de tutela e instrucción, una menor de edad que no se hallase en el caso exceptuado en el inciso precedente, y que, con conocimiento de la prostitución habitual de ésta no la recoja para impedir su continuación, o no la ponga a disposición de la autoridad, si careciese de medios para su custodia.


Todo individuo que explote una prostituta y reciba dinero proveniente del comercio de ésta, viva o no con la misma y tenga o no otros medios de subsistencia.


En los casos del inciso 1º la pena será de dos a cuatro años de penitenciaría; en los casos del inciso 2º, de doce a quince meses de prisión, y de tres a seis meses de prisión o multa equivalente en el de los incisos 3º y 4º.


La pena será agravada de uno a dos grados si la víctima fuese menor de doce años.


Existirá el delito aunque algunos de los actos constitutivos hayan sido realizados en el extranjero.


298. Son circunstancias agravantes del proxenetismo:


El empleo de malas artes, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación.


La calidad de tutor, guardador, maestro, etc., del autor del delito, o si ha sido cometido con abuso de relaciones familiares domésticas.


Cometer el delito con la cooperación de una o varias personas.


Ser la víctima menor de veintiún años de edad o mujer casada.


Ejercer el proxenetismo habitualmente o por medio de coacción física.


Es circunstancia atenuante del proxenetismo la condición de prostituta que tuviese la víctima del mismo."

Artículo 2º.- Modifícanse las disposiciones de la ley de 24 de Febrero de 1911, sobre protección de menores, en la siguiente forma:


"ARTICULO 1º- Número 1. Si fuesen condenados como autores o cómplices, por haber cometido, respecto de sus hijos, alguno de los delitos previstos en la Sección IV, Título VIII, Libro II, del Código Penal, titulada "Del proxenetismo y otros delitos afines".


"ARTICULO 2º- Número 3. Si fuesen condenados por cualquiera de los delitos previstos por la Sección IV, Título VIII, Libro II, del Código Penal."

Derógase el número 4 del artículo 21 de dicha ley.

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 300 del Código Penal, sustituyendo la expresión "o corrupción de menores", del inciso 1º, por esta otra: "o proxenetismo y otros delitos afines".

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para impedir la entrada en el territorio de la República de todos los individuos que reconocidamente se hayan ocupado, dentro o fuera del país, del tráfico de mujeres hasta la fecha de su salida para él. Esto no obstante, si alguno insistiera en desembarcar, podrá hacerlo bajo la vigilancia de la autoridad, y dentro de veinticuatro horas deberá reclamar ante el juez del lugar que debería conocer en el delito de proxenetismo. Si dentro de las veinticuatro horas no se efectúa la reclamación, podrá ser obligado a ausentarse el individuo de que se trata. El magistrado judicial resolverá la reclamación, manteniendo o revocando la medida administrativa, con audiencia de la autoridad policial y del interesado, breve y sumariamente, de acuerdo con su conciencia, pudiendo considerar como prueba bastante la información de dicha autoridad. De la resolución del Juez no habrá ulterior recurso. Siempre que a juicio del Juez se considere necesario, podrá éste exigir con toda amplitud los recaudos complementarios de la prueba producida.

Artículo 5º.- La persona encargada de prostíbulos, casas de citas, pensiones de artistas que tengan este carácter, u otra casa análoga, deberá mantener, en lugares visibles, ejemplares de esta ley y su decreto reglamentario, en varios idiomas, bajo pena de cien a doscientos pesos de multa o prisión equivalente.

Artículo 6º.- Si algún empleado público contraría en cualquier forma, por hechos u omisiones, los propósitos de esta ley, será penado, cuando no exista delito más grave, con la pérdida del empleo e inhabilitación de dos a cuatro años para ocupar otro.

Artículo 7º.- Sin perjuicio del reglamento de carácter general que de la presente ley hará, el Poder Ejecutivo dictará a la mayor brevedad un reglamento especial para las llamadas "pensiones de artistas".

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de Octubre de 1916.

R. J. ARECO,
Presidente.
M. Magariños Solsona,
1er. Secretario.

Montevideo, Octubre 20 de 1916.

Cúmplase, acúsese recibo, insértese y publíquese .

VIERA.
EMILIO BARBAROUX.

Ley Nº 8.080
CODIGO PENAL REPRESION DEL DELITO DE PROXENETISMO (= Zuhälterei)Y DELITOS AFINESEl



http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=08080&Anchor=#Art1


Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia las agravantes se aplicarán sobre el máximum de la pena legal.

Artículo 2º.- La pena mínima será de cuatro años de penitenciaría, si la víctima fuera menor de catorce años o el delincuente fuere funcionario policial o el hecho se produjere mediante engaño, violencia, amenaza de un mal grave, abuso de autoridad u otro medio de intimidación o coacción, como también si el actor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella.

Artículo 3º.- Cuando la Policía tuviese conocimiento de la prostitución de menores que estén bajo la guarda de otra persona, deberá dar conocimiento del hecho a ésta, por escrito en que se le haga saber que está obligada a impedir la continuación de aquél o a comunicarlo al Fiscal de Menores para que adopte las medidas del caso. La omisión en el cumplimiento de esta obligación, por el guardador, será penada con dos a cuatro años de penitenciaría.

Artículo 4º.- Es nula toda cláusula de contrato de artistas que establezca para éstos otras obligaciones respecto del público que no sean el simple trabajo escénico. La comprobación de la existencia de contratos complementarios que violen esa prohibición será considerada como una presunción del delito del proxenetismo, de que responderán el director o el empresario.

Artículo 5º.- Las agencias de colocaciones quedan obligadas a informar a la autoridad policial, bajo pena de clausura, si la omisión no concurre a configurar el delito de proxenetismo, el destino de las mujeres y menores que coloquen, el que será motivo de información policial.

Artículo 6º.- Toda mujer o menor de edad inmigrante que no venga acompañada de sus padres, tutores o persona legalmente habilitada para ello, deberá denunciar a los funcionarios de inmigración el destino que tiene en el país, y quedará sujeta a vigilancia hasta tanto las autoridades policiales los informen de las investigaciones que acerca del mismo hayan realizado. Tratándose de menores de edad, si la información no fuere satisfactoria, las autoridades ordenarán el reembarco, salvo que quien tiene la guarda de aquéllas se obligue a cambiar de destino.

Del procedimiento en los casos de los artículos precedentes

Artículo 7º.- Serán Jueces competentes en los juicios por los delitos castigados en los artículos 1º a 5º de la presente ley Correccionales en la Capital y los Departamentales en las demás circunscripciones de la República.

Artículo 8º.- Regirán para dichos juicios las disposiciones del Código de Instrucción Criminal y leyes complementarias, pero los Jueces, al pronunciar su fallo lo harán con libertad absoluta para apreciar a prueba con arreglo a la convicción moral que se formen al respecto.

De la expulsión o rechazo de proxenetas extranjeros

Artículo 9º.- El Presidente de la República ordenará la expulsión o rechazo del territorio nacional, de cualquier extranjero o extranjera que se dedique dentro o fuera del país a las actividades definidas y castigadas en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 10.- Si notificado el rechazo o la expulsión a la persona objeto de la medida, notificación que se hará con intervención de dos testigos de responsabilidad, ella no la aceptara, podrá desembarcar o permanecer en el territorio, quedando detenida en el domicilio que elija y debiendo reclamar de la expulsión o rechazo ante cualquiera de los Jueces de Instrucción de la Capital o ante el Juez Departamental en los otros Departamentos. El reclamo, que se formulará dentro de los tres días siguientes a la notificación, se basará en la inexactitud de los hechos en que se funde la intimación y podrá ser deducido por escrito en papel común o por medio de exposición verbal, de que se tomará nota en acta que levantará el Actuario. El Juez dará conocimiento del reclamo a la autoridad policial, y oídos en audiencia verbal, dentro del plazo de diez días, el representante de aquélla y el reclamante o su abogado, resolverá con arreglo a la convicción moral que se forme pudiendo ordenar previamente diligencias para mejor proveer, pero sin que la resolución pueda demorarse por más de diez días, a contar de la fecha de la audiencia.

Artículo 11.- Si la policía o el reclamante no se conformasen con la resolución, lo harán constar al notificárseles ésta, y el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas, remitirá el expediente al superior que corresponda, quien se pronunciará sin recibir alegatos ni pruebas, confirmando o revocando la resolución dentro de los tres días de recibido aquél.

Artículo 12.- Si el reclamo fuere desechado o si el individuo expulsado del país no cumpliere la intimación que se le dirija al efecto ni reclamara de la misma, la policía embarcará al expulsado o rechazado a sus expensas si tuviere bienes, o si no los tuviere, a costa del Estado, debiendo en tal caso la autoridad policial señalar el destino del expulsado o rechazado y dando preferencia al país de origen de éste. El embarco no podrá efectuarse sino mediante certificado expedido por la Oficina Actuaria del Juzgado competente para conocer de los reclamos a que se refiere el artículo 10, atestiguando que no se ha producido tal reclamo o que ha sido rechazado por resolución ejecutoriada.

Artículo 13.- Los proxenetas expulsados o rechazados del país que volvieran a él quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en los artículos 1º al 8º.

Sanciones a los funcionarios

Artículo 14.- Los funcionarios que debiendo, por razón de su cargo, propender al cumplimiento de la presente ley, contrarían los fines de la misma por acción u omisión serán destituídos en el caso de que el hecho no constituya delito más grave.

Artículo 15.- Sin perjuicio de los casos generales de responsabilidad, los funcionarios judiciales que no ajustaren sus gestión a los plazos que, para el procedimiento, fija la presente ley, serán penados disciplinariamente con multa de cien a trescientos pesos que les impondrá la Alta Corte de Justicia ordenando a la Contaduría General el descuento de dicha suma en el sueldo respectivo.

Disposiciones generales

Artículo 16.- No es aplicable a estos delitos el artículo 18 del Código Penal.

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en los artículos 284, inciso 8º y 285 inciso 5º del Código Civil comprenden a los condenados por los delitos a que se refiere la presente ley.

Artículo 18.- No son aplicables a los delitos de que habla esta ley la de 19 de Julio de 1912 y 30 de enero de 1918.

Disposiciones transitorias

Artículo 19.- La policía dirigirá intimación a todos los ex-extranjeros o extranjeras que se dediquen a las actividades definidas y castigadas por la ley 20 de Octubre de 1916 para que salgan del territorio nacional dentro del plazo perentorio de diez días.

Artículo 20.- Son aplicables al caso que contempla el artículo anterior las disposiciones contenidas en los artículos 9º a 13.

Artículo 21.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo, a 19 de Mayo de 1927.

D. TERRA,
Presidente.
Ubaldo Ramón Guerra,
1er. Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, Mayo 27 de 1927.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.

CAMPISTEGUY.
EUGENIO J. LAGARMILLA.